Administrador de Fincas en San Pedro Alcántara

Escrito por Jiménez & Asociados el Viernes, 13 Mayo 2016.

Necesidad legal de contratar los servicios de un Administrador colegiado

EdificioEl Artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, define cuáles son los órganos de gobierno de la comunidad de vecinos, siendo el Administrador de Fincas uno de éstos, además de la Junta de Propietarios, el Presidente y, en su caso, el Vicepresidente y el Secretario.

Seguidamente, en el Artículo 20 de la LPH, se enumeran las obligaciones del Administrador, quien siempre deberá actuar en beneficio de la comunidad, siendo éstas las siguientes:

  1. Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
  1. Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
  2. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
  3. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
  4. Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
  5. Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

También las Sentencias judiciales, apremian a que las comunidades de propietarios contraten los servicios de Administradores de Fincas colegiados, frente a otros profesionales que no dispongan de la cualificación profesional legalmente reconocida por un colegio oficial.

En una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, ha sido declarado nulo el nombramiento, por parte de una comunidad de propietarios, de un administrador no colegiado, al entender que no reúne la cualificación anteriormente referida. Aclara el Fallo del Tribunal que "los miembros de los colegios profesionales de Administradores de Fincas, cumplen los requisitos para ejercer la actividad, pero no así el administrador externo nombrado" por la comunidad demandada, ya que no ostentaba más que un título de un curso de gestión de fincas, impartido por un instituto superior de estudios. Ni siquiera se tuvo en cuenta la "la experiencia de varios años que el designado pudiera tener como administrador".

La Sentencia, por tanto, reconoce que el nombramiento de un Administrador no colegiado, vulneraría la Ley de Propiedad Horizontal, al establecer "que cuando se trata de elegir a alguien externo a la comunidad, la Ley ha impuesto la exigencia de cualificación profesional bastante, en aras a proteger los intereses de todos los comuneros".

Por tanto, no duden en contactar con un despacho de su plena confianza que pueda ofrecerles todas las garantías para ese tipo de asesoramiento legal, y ponga a su disposición todos sus recursos con el fin de alcanzar la administración correcta de su comunidad en San Pedro Alcántara, Marbella y Estepona.

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