El Tribunal Supremo se empeña en defender a la banca

Escrito por Jiménez & Asociados el Lunes, 14 Mayo 2018.

Nuevamente retuerce la Ley y Jurisprudencia contra los ciudadanos que han sufrido el abuso de las cláusulas suelo

Tribunal Supremo y banca españolaEl Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, contra toda lógica, ha estimado el recurso de casación interpuesto por Ibercaja frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que, confirmando la de Primera Instancia, había declarado la nulidad de la cláusula suelo y su posterior novación mediante contrato privado.

Los compradores de una vivienda, que ostentan la condición de consumidores, habían otorgado dos escrituras públicas de préstamo en el año 2007, la primera de ellas subrogándose en el préstamo hipotecario del promotor, novándolo y ampliándolo, y la segunda de ellas para contraer otro préstamo para financiar la vivienda. En ambos casos, se establecía un primer año de préstamo a interés fijo y, transcurrido el primer año, un préstamo a interés variable, donde se contenían unos límites máximo y mínimo a la delimitación del tipo de interés.

A pesar de la claridad con la que el Supremo defiende la posición de la entidad bancaria, según él para evitar controversias a la hora de tratar este asunto por los juzgados de primera instancia, el voto particular del magistrado Francisco Javier Orduña Moreno, sigue manteniendo las tesis marcadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de la falta indubitada de claridad y transparencia provocada por los bancos a la hora de vender estos productos hipotecarios a sus clientes, causando para él y la institución judicial europea, la nulidad absoluta de la conocida cláusula suelo.

Pero no solo se deben entender nulas este tipo de cláusulas por la falta de transparencia, sino que, además, como muy bien fue suscrito en su momento por la jurisdicción europea, debemos tener en cuenta el abuso por parte de la banca, que actuaba en este caso como un monopolio, en la aplicación generalizada de las mismas, sin otorgar al consumidor la posibilidad de contratar con otras entidades en mejores condiciones. (Artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril). Entiende el magistrado además que “en este sentido, entre otras, STS 649/2017, de 29 de noviembre, es doctrina reiterada de esta sala que el hecho de que una cláusula, o un condicionado, sea aceptado por el consumidor, no le priva de su calificación de cláusula impuesta. Pues para que no sea considerada como tal, no basta con que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso, además, que efectivamente haya influido; extremo que debe ser probado por el profesional o el empresario.”

“A su vez, y de un modo terminante, este papel activo que debe desempeñar el consumidor para poder considerar que la cláusula en cuestión ha sido objeto de negociación es también exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), casos, entre otros, de las SSTJUE de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, y de 14 de abril de 2016, Caixabank, S.A., C-381/14.”

Destaca el señor Orduña, “que la entidad bancaria, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el recurso de apelación y en el posterior recurso extraordinario por infracción procesal, que ha resultado desestimado, no solo no prueba que los referidos documentos fueron realmente negociados, sino que tampoco cuestiona o impugna los hechos de la relación contractual que alegan los clientes; en síntesis, que dichos documentos fueron ofertados por la entidad bancaria, que fueron predispuestos e impuestos por la misma, de forma que ni tan siquiera se les entregó copia y que, en definitiva, aunque no sea necesario para su consideración de condición general, que dichos documentos constituyeron una práctica de la entidad bancaria destinada a limitar su responsabilidad patrimonial en los casos de contratación de préstamos hipotecarios con inclusión de cláusula suelo, que pudiera ser declarada abusiva.”

Entre otras consideraciones de peso, finaliza el magistrado diciendo que “En virtud de todo lo razonado anteriormente, el recurso de casación de la entidad bancaria debió ser desestimado en su integridad, confirmando la línea seguida hasta ahora acerca de la nulidad absoluta de esta práctica bancaria que vulnera los derechos básicos de los consumidores.”

No obstante, como decíamos en el encabezamiento, el Tribunal Supremo mantiene su posicionamiento de defensa de la banca, contradiciendo su propia Jurisprudencia, la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Consejo de Europa y la legislación española. Estima parte de las motivaciones de la entidad bancaria, haciendo expreso el supuesto entendimiento de los consumidores respecto de lo que firmaban, como si de profesionales de la banca se tratara, simplemente porque suscribieron el contrato en el que se imponía un tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%.

Además, parece no querer ver el Tribunal Supremo, que la renuncia a ejercitar cualquier acción que trajera causa en la formalización y clausulado expresado en el contrato impuesto por Ibercaja, obedece a una taimada argucia ejercida abusando nuevamente de la ingenuidad y el desconocimiento técnico-jurídico de los contratantes, sabiendo que tarde o temprano, esas cláusulas podrían ser denunciadas ante los juzgados.

Desde un punto de vista tremendamente vergonzante, incluso tiene en cuenta como aceptación clara del clausulado al que se obliga adherirse a los consumidores, el haber realizado las liquidaciones y pagos mensuales de la hipoteca. Abundando más en la injusticia planteada con esta Sentencia, pretende el Tribunal Supremo que unos simples ciudadanos de a pie, distingan, sin intervención letrada, la diferencia entre novación y transacción, acepción segunda con la que Ibercaja denomina al negocio jurídico suscrito entre las partes, cuando los hipotecantes entendían estar firmando, por un lado, una simple subrogación en el préstamo hipotecario del promotor, novándolo y ampliándolo y, por otro, la segunda de ellas contrayendo otro préstamo para financiar la vivienda.

El colmo de la desfachatez jurídica esgrimida, es evidenciado cuando defiende nuevamente la posición del banco, diciendo que “habiéndose dictado la Sentencia 241/13, de 9 de mayo, de esta sala, por la que se declaraba la nulidad de cláusulas suelo de determinadas entidades bancarias por falta de transparencia, con fecha 28 de enero de 2014 las partes suscribieron sendos documentos privados por los que acordaban un suelo del 2,25%, con renuncia expresa de acciones.”

Insiste por tanto el Supremo en culpabilizar a los clientes del banco, entendiendo que deben saber de leyes y que la entidad no ejerce abuso alguno contra estos, ni siquiera cuando les obliga a firmar la renuncia a acciones legales frente la entidad de crédito, en caso de entender ilegal el clausulado y disposiciones del crédito suscrito por las partes. Y no solo porque los demandantes hubiesen firmado, sino porque el resto de compradores de la misma promoción inmobiliaria también lo hicieron.

Todo un despropósito que, ojalá, sea nuevamente tumbado por la justicia europea, a quien parece que finalmente tenemos que acudir si de verdad deseamos encontrar solución a tantos problemas causados por la vetusta ley hipotecaria española y los manejos a los que algunos Tribunales de Justicia nos tiene últimamente acostumbrados.

Descargue la Sentencia.

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