Cláusulas suelo y retroactividad

Escrito por Jiménez & Asociados el Jueves, 26 Marzo 2015.

Beneficios de la acción particular

Tribunal SupremoLas entidades de crédito, reacias todas a modificar su operativa respecto de las clausulas suelo, están siendo notificadas de una serie de sentencias que están estimando, no sólo la nulidad de las denominadas "cláusulas suelo", sino la retroactividad de sus efectos en el sentido de requerir de los bancos la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, incluso aquellas generadas antes del 9 de mayo de 2013, fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el caso de la nulidad. Éste último fallo, contrario a la doctrina del Alto Tribunal, ha sido dictado, por ejemplo, por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Oviedo, condenando a Banco Popular a devolver a un particular todas las cantidades incorrectamente cobradas en un préstamo hipotecario.

El Magistrado aclara que "la Sentencia del Supremo del 9 de mayo de 2013, no es un único cuerpo dogmático que debe aplicarse en todos sus extremos". Teniendo como base esa misma Jurisprudencia, en el caso que nos ocupa, la devolución de unos 3.000 euros, no suponen "la quiebra y el riesgo a la seguridad jurídica que tal retroactividad provocaba".

Es de considerar también la Sentencia que ese mismo Juzgado dictó el 12 de noviembre de 2014, en la que estimaba la demanda de una pareja hipotecada con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la nulidad radical de la condición general de la contratación, que establece un tipo mínimo de interés, concretamente la Cláusula Tercera Bis 5ª de la escritura de préstamo hipotecarlo formalizada por los actores el 1 de abril de 2005 y cláusula 2ª in fine, de la posterior novación modificativa formalizada el 1 de abril de 2009, cuyo contenido literal es: "Límites de variación del tipo de Interés. Los límites de variación del tipo de interés se establecen en un máximo de 15% y un mínimo de 2,50%".
  2. Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecarlo formalizado entre los actores y la entidad demandada, tanto el día 1 de abril de 2005 ante el Notarlo del Ilustre Colegio de Oviedo Don José (nº [] de su Protocolo), y de su posterior novación formalizada el 1 de abril de 2009 ante el Notarlo del Ilustre Colegio de Asturias Don [] (nº [] de su Protocolo).
  3. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 39.231,43 €, cobrada de más a la fecha de presentación de la demanda por aplicación de la cláusula suelo, con los intereses legales desde la fecha de cobro.
  4. Se condena a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades abonadas durante la sustanciación del procedimiento judicial en virtud de la cláusula suelo impugnada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del procedimiento.
  5. Se ordena dictar y remitir, de conformidad con lo dispuesto con el art. 22 de la LCGC, mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia.

No menos contundente es la Audiencia Provincial de Málaga que, en marzo de 2014, ya apuntaba esta solución en la acción individual. Recordemos, por ejemplo, la Sentencia 185/2014, de 12 de marzo, en la que los Magistrados desestiman el recurso de apelación presentado por una entidad de crédito, confirmando el fallo en Primera Instancia de la Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 2 de Málaga, cuya resolución seguidamente reproducimos:

  1. Debo declarar y declaro la nulidad del último párrafo de la cláusula tercera bis (primer párrafo del folio 14) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de febrero de 2008, del siguiente tenor literal "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20% no inferior al 4,100% nominal anual".
  2. Condeno a la entidad demandada, [] a devolver a la actora [], las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula, que de acuerdo con las bases referidas en la demanda ascienden a ocho mil noventa y siete euros con cincuenta y nueve céntimos (8.097,59 euros) por importes abonados hasta el mes de marzo de 2011, que se incrementarán con las cantidades mensuales que se vayan devengando y se abonen por la actora en aplicación de la cláusula nula.
  3. Condeno a la entidad demandada, [], al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

En ambos casos, con expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas.
Se abren así las esperanzas de muchas familias a las que, en principio, el Tribunal Supremo había desprovisto de amparo ante semejante situación de desequilibrio de poderes a la hora de una inexistente negociación inter partes que se traduce en un enriquecimiento que consideramos del todo punto injusto y desprovisto de causa.

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